Sociedades civiles y mercantiles: régimen de constitución

En primer lugar, cabe decir que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.667 del Código Civil, en las sociedades civiles no es necesario escritura pública, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso sí que será necesaria. Dicho artículo dice expresamente que [la sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública].

Por otra parte, en los supuestos de sociedades civiles hay una excepción que se encuentra regulada en la Ley de Sociedades Profesionales. Según el artículo 7 de dicha ley, el contrato de actividad profesional deberá formalizarse en escritura pública, requiriendo por tanto escritura, aunque adopten forma civil.

Por su parte, para las sociedades mercantiles, el artículo 119 del Código del Comercio, exige que la constitución conste en escritura pública. El citado artículo, dice literalmente que [toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17] del mismo texto legal.

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