Acumulación de acciones contra la sociedad y el administrador

En relación con la admisibilidad del ejercicio acumulado de la acción individual de responsabilidad a un administrador y la reclamación de una cantidad frente a una sociedad, existen dos posturas enfrentadas de la jurisprudencia.

Por un lado, una vertiente establece que si es el Juzgado de lo Mercantil el que conoce de la acumulación de estas acciones, lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil o por la Ley Orgánica del Poder Judicial no debe ser óbice para permitirla lo que sería coherente a la economía procesal, ya que el objetivo de ambas es un pronunciamiento en el mismo sentido y cualquier expresión en contra de alguno de estos textos responde a su existencia previa a la creación de los Juzgados Mercantiles.

Por el contrario, otra parte de la jurisprudencia se posiciona en contra de la acumulación de estas acciones y en base al artículo 73.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de lo Mercantil solo será competente para conocer de la acción de responsabilidad contra el administrador y no para la de reclamación de cantidades a la sociedad.

Las sendas modificaciones de la LEC no ha llegado a solucionar esta discrepancia entre los diversos órganos judiciales.

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