La rescisión de las fianzas, avales e hipotecas, prestados en garantía de deudas ajenas

La crisis económica generalizada ha provocado la insolvencia de las empresas, y también de las personas físicas.

Sin duda, el principal motivo de la insolvencia de las personas físicas ha sido el otorgamiento por parte de éstas de fianzas, avales o hipotecas en garantía de deudas ajenas, generalmente, de sociedades de las que se era propietario y/o administrador, pero también, en ocasiones, simplemente familiar, más o menos cercano, o amigo. De sobras es conocida la insistencia de las entidades bancarias en conseguir, como requisito imprescindible para la obtención de financiación por parte de las empresas (o refinanciación en sus diversas modalidades: ampliación de plazos de los préstamos, renovación de pólizas, etc.), la prestación de garantías adicionales por parte de los propietarios y administradores de las mismas, pero esto no les era suficiente, y de ahí que exigieran el aval solidario o la hipoteca de sus bienes, de sus cónyuges, padres, hermanos, abuelos … los afectados saben que no exagero lo más mínimo.

La insolvencia de las sociedades –con o sin concurso de acreedores- ha motivado que las entidades financieras acreedoras hayan ejecutado sin dilación los avales o fianzas solidarias, causando a su vez la insolvencia de los avalistas, muchos de los cuales, como hemos señalado, no tenían mayor relación con la deudora principal que la del parentesco o amistad.

Frente a ello, los avalistas se preguntan cómo pueden reaccionar, es decir, si existen en nuestro ordenamiento jurídico mecanismos para la impugnación de dichos avales, prestados muchos ellos sin causa y sin el conocimiento debido de sus fatales consecuencias.

De forma sintética, señalaremos, por un lado, las acciones generales contempladas en nuestro Derecho:

    • Acciones rescisoria del art. 1.291 C.c., ejercitable en plazo de 4 años.• Acción de nulidad del art. 1.301 C.c. por defecto de consentimiento u otras causas (todas ellas de muy difícil prueba), también ejercitable en plazo de 4 años.
    • Acción de nulidad radical, imprescriptible.

    Todas ellas ofrecen gran dificultad para que puedan prosperar, si bien no vamos a entrar en su análisis por exceder del ámbito del presente estudio.

    Sin embargo, además de dichas acciones, existe una vía específica (y ésta sí que constituye el objeto del presente estudio), que permite obtener la rescisión de los avales mediante la acción de reintegración del artículo 71 de la Ley Concursal, a través de la cual es posible la rescisión de los avales y demás garantías (hipotecas) prestados en garantía de deuda ajena, y que está generando una jurisprudencia cada vez más abundante.

    Como cuestión previa, es necesario indicar que para el ejercicio de dicha acción rescisoria, la persona que la ejercita tiene que estar declarada en concurso de acreedores.

    Partiendo de dicha situación concursal, es necesario acudir al artículo 71 LC, antes citado, que establece:

    Artículo 71. Acciones de reintegración.

    1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

    2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

    3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

    1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

    2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

    3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

    4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

    …”

    Con carácter general, para que pueda prosperar dicha acción, se exigen los siguientes requisitos:

    - Plazo de ejercicio: 2 años anteriores a la declaración de concurso.
    - Presupuesto objetivo: que se trate de actos perjudiciales para la masa activa.
    - (Inexistencia de Presupuesto subjetivo): No se exige intención fraudulenta.

    En suma, el requisito fundamental (aparte del temporal, que requiere que el negocio jurídico a rescindir se haya formalizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso) será la existencia de perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso. Ahora bien, el mismo precepto relaciona una serie de supuestos en los que existe presunción de perjuicio patrimonial, que a su vez son de dos tipos:

    • Presunción iures et de iure
    • Presunción iuris tantum

    Para el resto de supuestos, se requerirá la prueba del perjuicio patrimonial, que deberá acreditar la parte actora.

    En consecuencia, es frecuente, en el ejercicio de acciones rescisorias, que se discuta sobre la concurrencia o no del requisito objetivo del art. 71 LC (perjuicio patrimonial para la masa activa) y en particular, si concurren las presunciones iuris tantum del apartado 3, pues dichas presunciones por su propia naturaleza permiten prueba en contrario.

    Ahora bien, en los específicos supuestos objeto del presente estudio, es decir, la rescisión de avales o hipotecas constituidas en garantía de deuda ajena, la discusión se ha desplazado a la presunción iures et de iure contemplada en el art. 71.2 citado de la Ley Concursal en virtud del cual el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito.

    Y ello es así porque la jurisprudencia, que citaremos a continuación, tras analizar las circunstancias que rodean cada caso concreto, ha llegado a la conclusión de que en muchos supuestos la constitución del aval o la hipoteca por parte de las personas físicas en garantía de deuda ajena (deuda de la sociedad) no tiene contraprestación alguna para el patrimonio de la persona física avalista, de donde se deduce que, al no existir auténtica reciprocidad de intereses -sino puro beneficio para un parte, y disminución patrimonial sin compensación para la otra- se trata de un acto de disposición a título gratuito, y por lo tanto, sujeto a la presunción iures et de iure de perjuicio patrimonial del art. 72.2 LC, declarando en consecuencia la rescisión de dichos avales o garantías.

    En este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2.010, que rescinde la hipoteca constituida por una persona física en garantía de deuda ajena, pues la deudora era una sociedad mercantil –caso de hipotecante no deudor-; hipoteca que se constituyó, como señala de forma muy expresiva la sentencia, “por una deuda ajena sin recibir nada a cambio”.

    Y la reciente y muy interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 14 de marzo de 2.012, que además de resolver lúcidamente una cuestión procesal de gran interés planteada por la demandada, (admitiendo en definitiva la pretensión de rescisión autónoma de la garantía ejercitada por la actora, es decir, sólo se rescinde la garantía, no la totalidad del negocio jurídico), analiza posteriormente la existencia de perjuicio patrimonial, y en síntesis:

      • Recoge la doctrina establecida en la antes citada STS 13-10-2010, sobre rescisión de hipoteca en garantía de deuda ajena.
      • Analiza si existe auténtica reciprocidad de intereses (que es en lo que consiste la onerosidad) o por el contrario un puro beneficio para un parte y una disminución patrimonial sin compensación para la otra (que es en lo que consiste la gratuidad).
      • Y concluye que es un acto gratuito, porque para la concursada y fiadora, existe un SACRIFICIO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO, ya que asume un compromiso (la fianza) del que no se deriva prestación alguna que pudiera operar a modo de equivalente por el sacrificio asumido.
      A modo de conclusión, consideramos que esta jurisprudencia abre una vía muy importante para la rescisión de los avales, fianzas o hipotecas constituidos en garantía de deuda ajena, prestados por personas físicas que se encuentren en situación de concurso de acreedores, y que hayan prestado dichas garantías sin haber obtenido contraprestación alguna.

      Zaragoza, febrero de 2.013.
      Santiago Monclús Fraga
      Socio Director de SMF MONCLUS ABOGADOS

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