DEFENSA DE LA COMPETENCIA

1) Por un lado tenemos las prácticas concertadas y los acuerdos entre empresas que falsean o pueden falsear la libre competencia, que reciben el nombre de conductas colusorias.

Este tipo de conductas pueden consistir en prácticas tales como: el reparto del mercado, el reparto de la producción, la subordinación de contratos a condiciones no adecuadas, etc.

Se trata de conductas que están prohibidas, y que de producirse se considerarán nulas, además de dar lugar a las sanciones correspondientes.

2) En segundo lugar, nos encontramos con el abuso de la posición de dominio, que tiene lugar cuando una o varias empresas reunidas ocupan una posición de dominio en el mercado, no ya como porcentaje, sino como realidad. Es decir, lo que se viene conociendo por [Mercado Relevante].

En lo que respecta a la posición de dominio por si sola, no está prohibida. Lo que está prohibido es que se abuse de dicha posición mediante conductas tasadas en la ley y que resultan análogas a las prácticas colusorias.

En este sentido, si son varias las empresas que adoptan un acuerdo y además en su conjunto ocupan una parte del [Mercado Relevante], que abarque parte del territorio nacional o todo el territorio en sí, y abusan de esa posición, tanto la conducta como el acuerdo quedarán prohibidos por la ley.

3) Por último, hay que hacer alusión, a las llamadas concentraciones económicas, o lo que es lo mismo: fusiones, absorciones, o compras de empresas.

Aquí, sí que se va a tener en cuenta la cuota de mercado (el porcentaje).

Si bien es cierto, que las concentraciones económicas no están prohibidas, eso no quita para que sea obligatorio notificar previamente la operación de concentración económica a la Administración.

INFORMACIÓN Y PRESUPUESTO ON-LINE