Conflicto entre Marca o Nombre Comercial y Denominación Social

La diferencia está en que el artículo 9 de la Ley de Marcas (el cual guarda una estrecha relación con la Disposición Adicional 14 de la misma ley), se refiere a la solicitud de marca o nombre comercial que sea idéntica o semejante a una denominación social anteriormente inscrita en el Registro Mercantil, lo que impedirá el registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas de aquella marca o nombre comercial, siempre que: 


1) Haya identidad o semejanza entre la marca o nombre comercial que se pretende registrar y la denominación social.


2) El ámbito de aplicación de la marca o nombre comercial sea idéntico o similar al de la denominación social; ya que si el ámbito de aplicación u objeto social es distinto, no habrá problema alguno.


Podría decirse pues, que se va a impedir el registro cuando se prevea que existe riesgo de confusión en el público.


Por otra parte, el titular de la denominación social debe probar la notoriedad de dicha denominación en el conjunto del territorio nacional. En este sentido, si la sociedad se acaba de constituir o lleva poco tiempo funcionando, lo normal es que no se pueda acreditar dicha notoriedad, salvo que la empresa proviniera de un empresario conocido.


No obstante, cabe decir para finalizar, que en estos casos, si un competidor quisiera registrar una marca o nombre comercial, posterior a una denominación social para eliminar competencia y con mala fe, cabría el mecanismo de protección recogido en la Ley de Competencia Desleal.


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