LA ACCIÓN SOCIAL Y LA ACCIÓN INDIVIDUAL

ACCIONES DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: LA ACCIÓN SOCIAL Y LA ACCIÓN INDIVIDUALb>

El sistema legal español de responsabilidad de los administradores se asienta sobre la base de un criterio doble. Por un lado, nos encontramos con la responsabilidad por daños causados al patrimonio de la sociedad, por la cual se interpondrá la acción social y por otro lado, si el patrimonio que ha sufrido el daño es el de los socios o el de terceros, la acción a ejercitar será la acción individual.

La acción social, que aparece regulada en el artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital, está diseñada para proteger y defender el patrimonio de la sociedad frente a los daños o lesiones que los actos u omisiones ilegales, antiestatutarios o incumplidores de los deberes de los administradores hayan provocado directamente sobre el mismo. Además, debe existir una relación de causalidad entre la conducta antijurídica de los administradores y el daño que ha sufrido la sociedad.

En cuanto a la legitimación para el ejercicio de dicha acción, se atribuye en primer lugar a la sociedad, previo acuerdo de la Junta General; en segundo lugar, y subsidiariamente a los socios que representen al menos un 5 del capital social, y en tercer lugar a los acreedores sociales, en cuanto titulares de créditos que se verían afectados con la disminución del patrimonio de la sociedad.

Finalmente, en lo relativo a los plazos de prescripción de dicha acción, y ante la inexistencia de norma societaria específica, hay que señalar que el Tribunal Supremo ha sentado que la acción social prescribirá a los 4 años desde que el administrador de la sociedad hubiese cesado en su cargo, empezando a computar el plazo desde el momento de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil, ya que es desde ese momento cuando el legitimado para ejercitar la acción está en disposición de conocerlo, y por ende, no podrá negar su desconocimiento.

La acción individual aparece regulada en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, y tiene como finalidad la protección del patrimonio de los socios y de terceros (acreedores, administraciones públicas, trabajadores…) frente a los daños sufridos por actos realizados por los administradores contrarios a sus deberes de diligencia en el ejercicio de sus cargos. Al igual que la acción social, debe existir una relación causal entre la conducta negligente llevada a cabo por el administrador y el daño sufrido por los socios o por terceros.

La legitimación activa para el ejercicio de la acción individual corresponde sólo a los socios o terceros que sufrieron un daño directo en su patrimonio provocado por los administradores mientras que, la legitimación pasiva corresponde a los administradores de hecho y de derecho, que provocaron aquel daño de forma culposa o dolosa. En esta afirmación quedarían incluidos tanto los administradores con cargo caducado, como aquellos con nombramiento irregular así como, los que sin nombramiento formal como administradores actúan frente a terceros como tales o los que ejercen una influencia decisiva sobre los administradores de derecho aunque ni tan siquiera aparezcan como tales.

Por último, en cuanto a los plazos de prescripción, el plazo de ejercicio de la acción individual de responsabilidad es de 4 años desde que por cualquier motivo se produjo el cese del administrador en el cargo, entendiendo que ese cese se produce en el momento en el que los socios o los terceros lo conocieron o debieron conocer, tal y como lo regula el artículo 949 del Código de Comercio. En este sentido, hay que señalar que si el hecho dañoso acaeciese con posterioridad al cese efectivo del administrador, éste estaría exento de responsabilidad, ya que es el nuevo administrador el que debe instar la inscripción; sin embargo, cuando el daño ocurre por actos u omisiones anteriores al cese del administrador, el dies a quo no se iniciará respecto a los terceros de buena fe que confiaron de la apariencia registral hasta su efectiva inscripción en el Registro Mercantil.



Álvaro Monclús Cortés.
Abogado en SMF MONCLÚS ABOGADOS.

INFORMACIÓN Y PRESUPUESTO ON-LINE